Valor comprobado por CCAA como valor de adquisición a efectos del IRPF
El Supremo admite que se tenga en cuenta el valor comprobado por la CCAA relativo a un inmueble como valor de adquisición a efectos del IRPF.
En sentencia de 21 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo, de manera clara y contundente, pues se ha dictado en recurso de casación para unificación de doctrina, estima que a efectos del cálculo de la ganancia obtenida, tanto en IRPF como en IS, como consecuencia de la transmisión de un inmueble, procede considerar como valor de adquisición del mismo, el valor que una Administración autonómica le haya podido asignar en un procedimiento de comprobación de valor previo llevado a cabo a efectos de ITPAJD, y no el efectivamente satisfecho en la adquisición.
Es bastante común que en la adquisición de un inmueble se declare a efectos del ITPAJD el importe satisfecho, procediendo la Administración autonómica competente a su revisión mediante procedimiento de comprobación de valores, aumentando el valor de mercado del inmueble adquirido y, por tanto, la base imponible y la cuota tributaria a pagar en concepto de dicho impuesto.
Sin embargo, cuando se llevaba a cabo la posterior venta del inmueble adquirido, a efectos del cálculo de la ganancia obtenida a tributar en IRPF o IS, se debía considerar como valor de adquisición el realmente satisfecho, menor, y no el resultado tras la comprobación llevada a cabo por la Administración autonómica, mayor, del que se derivaría una ganancia menor y, por tanto, una menor tributación.
Esta forma de proceder era sumamente perjudicial para el contribuyente, pues normalmente el valor comprobado a efectos de ITPAJD suele ser más alto que el declarado, con lo que si se le permitiese establecer el valor comprobado como valor de adquisición a efectos igualmente de IRPF e IS, la ganancia que obtendría como consecuencia de la venta posterior del inmueble sería menor, resultando, por tanto, una tributación inferior.
A este respecto, nuestro Tribunal Supremo ha estimado procedente aceptar como valor de adquisición de un inmueble a efectos de IRPF e IS, el valor asignado al mismo en un procedimiento de comprobación de valor llevado a cabo por la Administración autonómica competente a efectos de ITPAJD, pues tal y como se señala el Alto Tribunal en la sentencia analizada, parece razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos a las demás Administraciones.
Esta sentencia viene a confirmar el criterio mantenido por este Tribunal en otras dos sentencias anteriores por lo que consideramos que a partir de ahora Hacienda se verá obligada a cambiar su criterio.
Así pues, a partir de ahora, en los casos en los que se venda un inmueble cuyo valor ha sido objeto de comprobación (aumentando su valor) previamente a efectos del ITPAJD, podremos asignar dicho valor comprobado como valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia a consignar en IRPF e IS.
Además, en aquellos casos donde ya se ha producido la venta, consideran que, dentro del plazo de prescripción de 4 años, es posible instar la rectificación tomando como referencia el valor comprobado y solicitar la devolución de ingresos indebidos junto con los intereses de demora correspondientes.