Tributación del alquiler turístico
En este artículo vamos a tratar de resumir las principales implicaciones fiscales que puede acarrear el arrendamiento turístico. En concreto trataremos las implicaciones tributarias en IRPF, IVA e IAE.
IRPF
Los rendimientos derivados del alquiler turístico son, con carácter general, rendimientos del capital inmobiliario siempre y cuando no se incluyan servicios complementarios propios de la industria hostelera en cuyo caso tendría la consideración de rendimientos de actividades económicas.
No obstante, cuando para desarrollar la actividad, con independencia de que se incluyan o no servicios adicionales propios de la industria hostelera, se disponga de al menos, de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, los rendimientos que obtenidos derivados del alquiler turístico serían igualmente rendimientos de actividades económicas aun no prestando servicios complementarios.
Llegados a este punto conviene tener en cuenta que tienen la consideración, entre otros, de servicios complementarios propios de la industria hostelera:
- recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto
- limpieza periódica del inmueble y el alojamiento
- cambio periódico de ropa de cama y baño
- puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc…)
- y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera:
- limpieza del apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario
- cambio de ropa en el apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario
- limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles)
- servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos
IVA
En cuanto al IVA, con independencia de que el servicio lo preste una sociedad o una persona física, están exentos del IVA aquellos arrendamientos de alojamientos turísticos en los que el arrendador NO presta servicios típicos de la industria hotelera. En estos casos, el arrendador no debe presentar ni ingresar el IVA.
En caso de prestarse servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento de un apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10 por 100 como un establecimiento hotelero por aplicación del art 91.uno.2. 2º LIVA y de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos (CV0714-15).
IAE
En cuanto al epígrafe correspondiente a designar a la hora de dar de alta la actividad, el simple alquiler de pisos o apartamentos para fines de semana o periodos determinados de tiempo, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino, constituye una actividad propia del Epígrafe 861.1 de la Sección primera de las Tarifas, “Alquiler de viviendas”.
De lo contrario, el epígrafe correspondiente sería el 685 de la sección primera de las Tarifas del IAE: explotación de apartamentos turísticos extrahoteleros.
Ahora bien, en el supuesto en el que una persona propietaria de un apartamento turístico lo arriende a una entidad mercantil que lo explota como establecimiento extrahotelero, contratando ésta, su ocupación con touroperadores y/o el personal necesario y asumiendo todos los riesgos de la explotación. La persona o entidad propietaria del apartamento turístico desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP”.