Implicaciones fiscales derivadas de la transmisión de participaciones sociales

TRIBUTACIÓN DIRECTA

Lo primero que hay que tener en cuenta es que para el transmitente, la compraventa de sus participaciones le supone una alteración patrimonial que le puede implicar la obtención de una ganancia patrimonial imputable en su IRPF o IS.

A este respecto, la normativa del IRPF establece una regla especial para la determinación de la ganancia patrimonial producida como consecuencia de la venta de unas participaciones.

Así, según lo contemplado en el art. 37 LIRPF, en principio, como cualquier otra ganancia patrimonial, esta se calcula por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las participaciones sociales, siendo este último valor el efectivamente satisfecho si se prueba que se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Ahora bien, en ausencia de dicha prueba, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes valores:

  1. El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
  2. El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

Es decir, que en caso de imputar por parte transmitente como valor de transmisión un importe inferior al que pudiera resultar en caso de aplicación de lo anterior, es muy posible que la Administración procediera a llevar a cabo una comprobación y, en aplicación de lo anterior, aumentar el valor de transmisión declarado, con el consiguiente aumento de la ganancia patrimonial producida.

TRIBUTACIÓN INDIRECTA

Por otro lado, en cuanto a la tributación indirecta, en principio las transmisiones de acciones o participaciones de empresas no tributan ni por IVA ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

No obstante lo anterior, la LMV (Ley del Mercado de Valores (LMV/15 art.314.2), establece una excepción en caso de que se trata de sociedades cuyo activo esté compuesto mayoritariamente por inmuebles.

Así pues, sí que procederá liquidar IVA o TPO –el que hubiese correspondido en caso de que los inmuebles se hubiesen transmitido directamente– si se da alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si el adquirente obtiene una participación directa o indirecta de más del 50% en una sociedad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles situados en España no afectos a actividades económicas.
  • O cuando se adquieren participaciones (sea cual sea el porcentaje) que fueron adjudicadas al transmitente dentro de los tres años anteriores como consecuencia de la aportación a la sociedad de un inmueble no afecto a actividades económicas.