Responsabilidad de los socios en una Sociedad Limitada

La Sociedad Limitada o Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) es el tipo social más frecuente en la práctica. Esta preferencia queda reflejada claramente en las estadísticas: en 2022 se han constituido 98.616 SRL frente a 433 Sociedades Anónimas (SA) (www.ine.es).

Diversas razones justifican que esta sociedad sea el tipo social más frecuente en la práctica:

  1. Es el tipo idóneo para la organización de empresas con un número reducido de socios y de carácter cerrado, lo que, a su vez, la convierte en la forma societaria más atractiva, en la mayoría de los casos, para la pequeña y mediana empresa y para las de carácter familiar.
  2. La flexibilidad de su regulación legal, que se manifiesta, fundamentalmente, en el amplio margen que se concede a la autonomía de los interesados para configurar estatutariamente la posición del socio y la estructura organizativa interna, así como un régimen de funcionamiento más sencillo y menos costoso que el de la SA.
  3. La menor cuantía del capital mínimo exigible, que, desde el 19-10-2022, se fija en la simbólica cuantía de 1 euro (LSC art.4).
  4. La limitación del riesgo para los socios, quienes limitan su responsabilidad a la aportación que realizan al capital social, no respondiendo personalmente de las deudas sociales.

Responsabilidad de los socios en una Sociedad Limitada

La SRL es una sociedad de riesgo limitado, en el sentido de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, a diferencia de algunas sociedades personalistas en las que los socios responden personal y solidariamente de las deudas sociales (como en la sociedad colectiva o los socios colectivos en la sociedad comanditaria simple).

Es la sociedad, como persona jurídica, quien responderá de las deudas sociales de forma ilimitada con todos sus bienes, presentes y futuros; y ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en la que puedan incurrir los administradores en determinados casos.

De esta forma, en la Sociedad Limitada los socios limitan su responsabilidad y su riesgo a la aportación que realizan al capital social.

Ahora bien, lo anterior no impide que existan algunos supuestos en los que la Ley impone a los socios una especial responsabilidad, como son los casos de:

  • Sociedad irregular.
  • Sociedad unipersonal irregular.
  • Sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias realizadas.
  • Reducción del capital con restitución de aportaciones.
  • Liquida de la SRL con capital inferior a 3.000€.
  • Pasivo sobrevenido tras la liquidación de la sociedad.

También podrán responder los socios con su patrimonio personal en caso de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

 

Sociedad irregular

Verificada la voluntad, expresa o tácita, de no inscribir la sociedad en el Registro Mercantil (RM), o transcurrido un año desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución sin haber solicitado su inscripción en el RM, la sociedad deviene irregular (LSC art.39).

Si la sociedad, pese a la falta de inscripción, inicia sus operaciones, interviniendo en el tráfico jurídico como tal sociedad, la irregularidad determina la aplicación del régimen de responsabilidad de la sociedad civil o colectiva, según su objeto sea civil o mercantil, de forma que los socios responderán personal y solidariamente con la sociedad de todos los actos o negocios realizados con posterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución, salvo respecto de aquellos socios que hayan ejercitado válidamente la facultad de disolución parcial exigiendo la restitución de sus aportaciones (LSC art.40).

Sociedad unipersonal irregular

El socio único, por el mero hecho de serlo, no está sometido a ninguna responsabilidad personal frente a los acreedores de la sociedad de cuyo capital es exclusivo titular. Por tanto, solo responderá de las obligaciones de la sociedad en los mismos casos que lo hacen los socios de una sociedad pluripersonal.

No obstante, el socio único responderá de las deudas sociales de forma personal, ilimitada y solidaria con la sociedad si, transcurridos 6 meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, tal circunstancia no ha sido inscrita en el RM (LSC art.14.1).

Si antes de transcurrir dicho plazo se produce la pérdida de la condición de unipersonalidad, el antiguo socio único no asume responsabilidad alguna por las deudas contraídas durante el período de unipersonalidad de hecho.

 

Sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias

Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación (LSC art.73).

 

Reducción del capital con restitución de aportaciones

Los socios a quienes se restituye la totalidad o parte de sus aportaciones responden de forma solidaria, entre sí y con la sociedad, del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción es publicada en el BORME (LSC art.331.1).

Cada socio responde hasta el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social (LSC art.331.2).

La responsabilidad de los socios prescribe a los cinco años, computados desde la fecha de publicación de la reducción en el BORME, extinguiéndose una vez transcurridos cinco años contados desde dicha fecha (LSC art.331.3).

Esta misma responsabilidad es aplicable a los socios separados o excluidos de la sociedad (LSC art.357).

Se excluye la aplicación de esta responsabilidad solidaria cuando, al acordar la reducción del capital, la junta general decida asimismo dotar una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social (LSC art.332).

 

Liquidación de la SRL con capital social inferior a 3.000€

Desde el 19-10-2022, como consecuencia de la modificación de la LSC art.4 llevada a cabo por la Ley 18/2022 de creación y crecimiento de empresas, el capital mínimo de las SRL no puede ser inferior a 1 euro (cifra simbólica que en la práctica significa que una SRL puede constituirse sin capital alguno).

Ahora bien, mientras el capital no alcance la cifra de 3.000 euros (que ha sido, hasta la referida modificación, el capital mínimo de una SRL), en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

 

Pasivo sobrevenido tras la liquidación

La personalidad jurídica de la SRL no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas.

Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

Para que prospere la acción de responsabilidad frente a los socios por la aparición de nuevas deudas sociales después de haberse culminado la liquidación de la sociedad, es necesario que se den los siguientes requisitos:

– la existencia del crédito;

– que se ejercite la acción por el titular del crédito o persona legitimada; y

– que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación.

Esta acción no requiere la reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad.

 

Levantamiento del velo

La doctrina jurisprudencial ha consolidado en nuestro Derecho un grupo de casos en los que es posible prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad e indagar en su sustrato personal, autorizándose que pueda imputarse la responsabilidad a los socios en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Este grupo de casos tiene como denominador común la utilización de la estructura corporativa con la finalidad de llevar a cabo actuaciones fraudulentas (CC art.6.4), abusivas (CC art.7.2) o en perjuicio de socios, acreedores o terceros.

Debe tenerse en cuenta que esta doctrina es un remedio de carácter excepcional, siendo necesario que se acrediten las circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.

Solo excepcionalmente será procedente el levantamiento del velo, cuando concurran determinadas circunstancias tales como:

– la confusión de patrimonios, por ejemplo, en sociedades unipersonales, sociedades de tipo familiar o en grupos de sociedades;

– la confusión de identidades o esferas;

– la infra capitalización de la sociedad, porque se le ha dotado de insuficientes fondos propios para el riesgo asociado al desarrollo de su actividad;

– la dirección externa de la sociedad; o

– fraude de ley o elusión de obligaciones