Novedades Impuesto Sociedades 2018

Resumen principales novedades Sociedades 2018

Finalizada la campaña de la Renta 2018, y centradas ya en la de Sociedades, a continuación se detalla un resumen con las principales novedades a tener en cuenta para este ejercicio respecto de la declaración del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2018.

SUMARIO

  • Incorporación de un nuevo supuesto de gasto no deducible.
  • Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles:
    • Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS).
    • Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.
  • Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.
  • Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.
  • Incorporación en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos de la Circular  4/2017, de 27 de noviembre.
  • Modificaciones en el Régimen Fiscal de Canarias.
  • Actualización del Concierto Económico con el País Vasco.
  • Cumplimentación de la declaración: Sociedades web

Incorporación de un nuevo supuesto de gasto no deducible

El Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre añade con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 10 de noviembre de 2018, un nuevo apartado m) al artículo 15 de la LIS. Este apartado regula un nuevo supuesto de gasto fiscalmente no deducible y así no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del TRLITPAJD, es decir, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

Modificación de la regulación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, ha introducido varias modificaciones que afectan al incentivo de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como «patent box»:

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS)

Se modifica el artículo 23.1 de la LIS para delimitar que las rentas que tienen derecho a una reducción en la base imponible serán las rentas positivas procedentes de la cesión  del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

Asimismo, se modifica este apartado para delimitar que, en el caso de transmisión de los activos intangibles, la reducción solo resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de dicha transmisión.

En relación al denominador del coeficiente establecido en este apartado para aplicar la reducción, se aclara que se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Por último, se añade un nuevo párrafo a este apartado en relación a la determinación del régimen de protección legal de los activos intangibles señalados, estableciendo que se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 23 de la LIS (anteriormente, apartado tercero) para detallar que, a los efectos de aplicar la reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible.

En este nuevo apartado se establece, además, que en caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Se modifica la limitación negativa que establece el apartado 5 del artículo 23 de la LIS, estableciendo que en ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en al artículo 23.1 de la LIS, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el citado artículo 23.1 de la LIS.

Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016 

Se añade el apartado uno en la disposición transitoria vigésima de la LIS para limitar la aplicación del contenido de dicha disposición a los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016. En relación a los apartados 2 y 3 (anteriormente, apartados 1 y 2) se aclara que a partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018 (en el caso anteriormente mencionado de los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016), las cesiones que se hayan realizado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el apartado 3 para los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, se limita la aplicación del régimen por el que se haya optado en dicho apartado, hasta 31 de diciembre de 2017.

Por último, se modifica el apartado 5 (anteriormente, apartado 4) para establecer que en las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las transmisiones que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.

Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, el artículo 70 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, añade un párrafo segundo al artículo 131 de la LIS en relación a la comprobación del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, estableciendo que la Administración tributaria podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, con la finalidad de exceptuar a las entidades de capital-riesgo reguladas en la LIS, de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas.

No obstante, esta excepción no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, para establecer que en el supuesto de empresas navieras que apliquen la bonificación a la que se refiere el artículo 76.1 y 2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

Asimismo, se establece que en el supuesto de empresas navieras que tributan por el Régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje establecido en el Capítulo XVI del Título VII de la LIS, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de la LIS en relación a la regla especial de fijación de la base imponible en función de las toneladas de registro neto de cada buque.

Por último, los contribuyentes sometidos a normativa foral que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y la Administración foral, podrán utilizar los modelos 202 y 222, para autoliquidar e ingresar en territorio común el nuevo pago fraccionado foral.

Por esta razón, se procedió a modificar la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 y el modelo 222:

  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de Navarra y tributan conjuntamente a ambas administraciones, navarra y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año.
  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de País Vasco y tributan conjuntamente a ambas administraciones, vasca y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre de cada año.

El plazo de presentación electrónica de las autoliquidaciones del modelo 202 y del modelo 222 cuando se pretenda domiciliar el pago, finalizará 5 días naturales antes del aprobado por la normativa foral para su presentación.

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (artículo 23 LIS)

Se modifica el artículo 23.1 de la LIS para delimitar que las rentas que tienen derecho a una reducción en la base imponible serán las rentas positivas procedentes de la cesión  del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo.

Asimismo, se modifica este apartado para delimitar que, en el caso de transmisión de los activos intangibles, la reducción solo resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de dicha transmisión.

En relación al denominador del coeficiente establecido en este apartado para aplicar la reducción, se aclara que se incluirán los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

Por último, se añade un nuevo párrafo a este apartado en relación a la determinación del régimen de protección legal de los activos intangibles señalados, estableciendo que se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

Se añade un nuevo apartado segundo al artículo 23 de la LIS (anteriormente, apartado tercero) para detallar que, a los efectos de aplicar la reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible.

En este nuevo apartado se establece, además, que en caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23.1 de la LIS.

Se modifica la limitación negativa que establece el apartado 5 del artículo 23 de la LIS, estableciendo que en ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en al artículo 23.1 de la LIS, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el citado artículo 23.1 de la LIS.

Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016 

Se añade el apartado uno en la disposición transitoria vigésima de la LIS para limitar la aplicación del contenido de dicha disposición a los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016. En relación a los apartados 2 y 3 (anteriormente, apartados 1 y 2) se aclara que a partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018 (en el caso anteriormente mencionado de los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016), las cesiones que se hayan realizado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción dada al mismo por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En el apartado 3 para los activos intangibles que se hubieran adquirido entre 1 de enero de 2016 y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, se limita la aplicación del régimen por el que se haya optado en dicho apartado, hasta 31 de diciembre de 2017.

Por último, se modifica el apartado 5 (anteriormente, apartado 4) para establecer que en las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso, únicamente podrán aplicar dicho régimen las transmisiones que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.

Facultades de la Administración para determinar la base imponible y otros elementos tributarios.

Con efectos desde el 5 de julio de 2018, el artículo 70 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, añade un párrafo segundo al artículo 131 de la LIS en relación a la comprobación del derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, estableciendo que la Administración tributaria podrá comprobar cualquiera de las circunstancias determinantes de dicha conversión, en particular las pérdidas contables.

Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018, el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, con la finalidad de exceptuar a las entidades de capital-riesgo reguladas en la LIS, de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas.

No obstante, esta excepción no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

La Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS, para establecer que en el supuesto de empresas navieras que apliquen la bonificación a la que se refiere el artículo 76.1 y 2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.

Asimismo, se establece que en el supuesto de empresas navieras que tributan por el Régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje establecido en el Capítulo XVI del Título VII de la LIS, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de la LIS en relación a la regla especial de fijación de la base imponible en función de las toneladas de registro neto de cada buque.

Por último, los contribuyentes sometidos a normativa foral que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y la Administración foral, podrán utilizar los modelos 202 y 222, para autoliquidar e ingresar en territorio común el nuevo pago fraccionado foral.

Por esta razón, se procedió a modificar la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 y el modelo 222:

  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de Navarra y tributan conjuntamente a ambas administraciones, navarra y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año.
  • Si los contribuyentes están sometidos a normativa foral de País Vasco y tributan conjuntamente a ambas administraciones, vasca y estatal, la presentación de la autoliquidación modelo 202 y 222, se efectuará durante los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre de cada año.

El plazo de presentación electrónica de las autoliquidaciones del modelo 202 y del modelo 222 cuando se pretenda domiciliar el pago, finalizará 5 días naturales antes del aprobado por la normativa foral para su presentación.